lunes, 14 de junio de 2010

Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral


Preámbulo


Navarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España.


Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la Ley de 25 de octubre de 1839 confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que, con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma, conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.


A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de la Nación y la Diputación de Navarra y, en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, aprobada por las Cortes de la Monarquía española.


Al amparo de las citadas Leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su Régimen Foral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del Estado la adecuación de facultades y competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y atendiendo siempre las necesidades de la sociedad.


En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución, que afirma principios democráticos, pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del Régimen Foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su Disposición Adicional Primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su Disposición derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de 25 de octubre de 1839. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución, se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de 26 de enero de 1979, con el que se inició el proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.


Es, pues, rasgo propio del Régimen Foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales, órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del Estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de Proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso, a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.


[...] Título I.


De las instituciones forales de Navarra


Capítulo I. De las Instituciones


Artículo 10. Las Instituciones Forales de Navarra son:


a) El Parlamento o Cortes de Navarra.


b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.


c) El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral. [...]


Título II.


Facultades y competencias de Navarra


Capítulo I. Disposiciones generales


Artículo 39. 1. Conforme a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley Orgánica, corresponden a Navarra:


a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.


b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.


c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera o delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.


2. Corresponderán, asimismo, a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, le atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Artículo 40. 1. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:


a) Legislativa.


b) Reglamentaria.


c) Administrativa, incluida la inspección.


d) Revisora en la vía administrativa.


2. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente Ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.


3. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores será aplicable con preferencia a cualquier otro.


En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.


4. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley Orgánica.


Artículo 41. 1. En las materias a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:


a) De desarrollo legislativo.


b) Reglamentaria.


c) De administración, incluida la inspección.


d) Revisora en la vía administrativa. [...]


Fuente: Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral

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